martes, 31 de marzo de 2009

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 09/05/2006
Partes: Barrientos, Hugo L. y otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Publicado en: LA LEY 01/09/2006, 7 - LA LEY2006-E, 236 - DJ20/09/2006, 178
Hechos:
Ex dependientes de Empresa Nacional de Telecomunicaciones promovieron demanda contra ésta y contra las empresas privadas adjudicatarias del servicio, a fin de obtener el pago de diferencias salariales originadas con anterioridad a la privatización y derivadas del pago tardío de horas extras, viajes y comidas, del divisor de horas extras durante turnos diagramados y licencias pagas. La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia y condenó a las tres codemandadas en forma solidaria. Una de ellas dedujo recurso extraordinario, agraviándose de que la sentencia haya aplicado las normas de la ley de contrato de trabajo en materia de transferencia del establecimiento. La Corte Suprema por mayoría confirma la sentencia.

Sumarios:
1. Cuando se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a la privatización del servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquellos, la solidaridad entre el transmitente y el adquirente. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
2. La ley 23.696 (Adla, XLIX-C, 2444) contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones y si bien con el dictado de aquella y su decreto reglamentario 1101/89, el objetivo del legislador fue impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y para ello otorgó amplias facultades al Poder Ejecutivo, también aquel quiso que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo, entre las que tiene relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
3. Es procedente confirmar la sentencia que condenó en forma solidaria a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a las empresas adjudicatarias, a abonar a los ex trabajadores de aquella ciertos créditos laborales devengados antes de la privatización del servicio, ya que no dimana de tal pronunciamiento que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).

Texto Completo: Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación:
Suprema Corte:
I. Contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que revocó parcialmente la sentencia de la anterior instancia y condenó a Entel, en forma solidaria con Telefónica de Argentina S.A. y a Telecom S.A., a abonar a los actores las diferencias salariales — derivadas del pago tardío de las horas extras, viajes y comidas, del divisor de horas extras durante turnos diagramados, y licencias pagas— la codemandada Telecom S.A. interpuso el recurso extraordinario (fs. 729/748), el que contestado por los actores (fs. 752/754) fue concedido por el a quo (fs. 756), porque se consideró — con fundamento en Fallos 324:667 ("Saddakni")— que los recursos federales son formalmente admisibles cuando se halla en juego la interpretación de las normas federales que regularon el proceso de privatización de E.N.Tel y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los recurrentes fundaron en tales normas, pues se habría configurado un supuesto encuadrable dentro de los previstos por el artículo 14, inciso 1) de la ley 48.
II. La recurrente se agravia en primer término de que el a quo haya extendido la condena con apoyo en el precedente de la Corte "DiTulio" (Fallos 319:3071) — respecto de las normas sobre transferencia de establecimiento reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 225 y sigtes.) y la Ley de Reforma del Estado, específicamente, el art. 42 de la ley 23.696— que, según expresa, no sería aplicable al caso. Sostiene que no se tuvo en cuenta el carácter programático de esta última norma de donde se desprenderían principios aplicables al proceso de privatización, que — según la recurrente— no sería materia justiciable. Señala las facultades que en ese sentido se otorgaron al Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a los decretos 1105/89 y 1803/92, de expresa aplicación en el sub lite, y sobre los cuales debería hacerse una interpretación armónica con las que se podría concluir que "consagran específicamente la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por las deudas contraídas por E.N.Tel con anterioridad a la privatización" y que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar. Afirma que le resultan inaplicables los art. 225, 228 y concordantes de la L.C.T. porque a su entender en el caso de autos no hubo transferencia de establecimiento y se soslayó la aplicación de los decretos 62/90, 2332/90, 731/89 y decreto 1803/92. Puntualiza que no existe analogía con el precedente "Di Tulio" porque, entiende que falta correspondencia con los fundamentos debatidos en autos. Agrega que los fallos de la Corte tienen una eficacia no vinculante y habilita el apartamiento fundado de los tribunales inferiores. Explica que la inexistencia de transferencia de establecimiento se fundamenta en que la obra social no formó parte del paquete accionario licitado por la empresa estatal y por ende no se habría verificado en los hechos un cambio de empleador, toda vez que los actores siempre dependieron de ENTel hasta el distracto. Por último, asevera que se ha hecho prevalecer el interés individual por encima del interés general y cita al respecto un precedente del Tribunal.
III. En primer lugar, es formalmente admisible el recurso extraordinario pues se halla en juego la interpretación de las normas federales que regularon el proceso de privatización de E.N.Tel y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los recurrentes fundaron en tales normas y, además porque los argumentos que fundan la tacha de sentencia arbitraria se hallan inescindiblemente unidos a la interpretación de aquéllas (Fallos 324:667).
La codemandada Telecom S.A. apeló la sentencia, entre otras razones, por arbitrariedad en la forma de interpretar el caso al vincularlo con otro precedente que no sería análogo, lo cual sitúa el debate en primer término en lo que respecta a la arbitrariedad, dado que de existir aquella, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha.— (Fallos:312:1034; 318:189; 319:2264, entre otro). En tal sentido, no surge de la sentencia recurrida que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y prueba producidos en autos, conforme se agravia el recurrente, como así tampoco que aquella sea infundada.
De las constancias con que se cuenta se desprende que el desempeño de los trabajadores a sido en la que en su momento fuera Empresa Nacional de Telecomunicaciones, luego aquellos fueron transferidos, algunos a Telefónica de Argentina S.A. y otros a Telecom S.A. (ver fojas 598 y sigtes.). Consecuentemente, no le asiste razón al quejoso en cuanto se agravia de que el fallo del a quo es arbitrario y sin fundamento; por el contrario, se encuentra fundado conforme a la normativa y jurisprudencia de la Corte, en lo que es materia de litigio. Sin perjuicio de puntualizar que la crítica no parece adecuada a las constancias de la causa por cuanto se hacen consideraciones genéricas y por momentos se incurren en imprecisiones que descalifican en absoluto el planteo. Advierto que se hace hincapié en que "...la obra social no formó parte del paquete accionario licitado por la empresa estatal..." (v. fs. 740 vta., punto: "SUBCAPÍTULO 5"). Agrega la recurrente que: "...la Sala V en su decisorio realiza un análisis errado..." (v. fs. 741, 1° párrafo), cuando la sentencia recurrida fue decidida por la Sala II. Por último, se insiste con que "...la obra social de ENTel no formó parte de la privatización del servicio de telecomunicaciones..." (v. fs. 747, SUBCAPÍTULO 6), temas que parecen referirse a otro expediente porque no se visualiza en las presentes actuaciones que algunos de los actores hubiese desempeñado tareas en una obra social, ni que en el expediente se hubiese alegado tal circunstancia, como erróneamente se defiende en el escrito en recurso.
En cuanto a la cuestión federal interpuesta, es criterio de V.E. que en casos como el de autos, en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (artículos 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquellos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente (Fallos:319:3071, 323:506; 323:3381; 324:667; 324:3729)
En igual sentido, entiende la Corte que la ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones, y que si bien con el dictado del citado cuerpo legal y su decreto reglamentario 1101/89, el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también aquel ha querido — y así lo dispuso claramente en el texto legal— que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (artículo 42, ley 23.696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos.
En razón del citado artículo 42 de la ley 23.696, el Tribunal, en el precedente publicado en Fallos 319:3071, dejó establecido que el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo — como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92— pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley.
Por lo tanto, considero que no dimana de la sentencia recurrida que el a quo se haya apartado de la aplicación de la normativa vigente, de acuerdo con los antecedentes fácticos discutidos, y la jurisprudencia de V.E. en lo que es motivo de agravios. Por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la solución propiciada y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos 302:1284; 316:713).
IV. Por lo expuesto, opino que, por aplicación de la doctrina de V. E. de Fallos 319:3071 (reiterada en Fallos 323:506; 324:667; 324:3729, entre otros) y lo expuesto en el dictamen de ésta Procuración de fecha 24 de mayo de 2000, al que adhirió la Corte (Fallos 323:3381), dictado en la causa S. C. A. 868, L. XXXV, caratulada: "Armoa, Rafael Alfonso c. E.D.E.F.O.R. S.A. s/ reclamo laboral", aplicables en lo substancial en el sub lite, corresponde rechazar el recurso en cuanto se fundó en la arbitrariedad, declararlo procedente por mediar una cuestión federal (art. 14, inc. 3 ley 48) y confirmar la sentencia apelada. — Abril 6 de 2005. — Marta A. Beiró de Gonçálvez.
Buenos Aires, mayo 9 de 2006.
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 729/748 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — Eugenio R. Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia).
Voto en disidencia de la doctora Argibay
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. — Carmen M. Argibay.


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